Primera condena por enaltecimiento del terrorismo en redes sociales (I)
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha 29 de enero de 2016, en causa seguida por delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a la víctimas del terrorismo. STS 623/2016, de 13 de julio.
STS 623/2016, de 13 de julio de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 291/2016
Nº de Resolución: 623/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar.
Los hechos enjuiciados se refieren a la difusión de una serie de mensajes con un contenido propio del denominado “Discurso del Odio”, mediante la técnica de comunicación pública denominada «twitter» -una variedad de la mensajería instantánea con acceso abierto- y que han sido expresamente admitidos por su autora desde un inicio.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la trascendencia jurídica del concepto “Discurso del Odio” en la doctrina de los Derechos Fundamentales.
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (v.gr. SSTEDH de 8 de julio de 1999, SÜREK vs. Turquía, y de 4 de Diciembre de 2003, MÜSLÜM vs. Turquía), como nuestro Tribunal Constitucional (STC 235/2007, de 7 de noviembre) y esta misma Sala (STS 812/2011, de 21 de julio) entienden que el castigo del enaltecimiento del terrorismo persigue la justa interdicción de lo que vienen denominando “discurso del odio”: alabanza o justificación de acciones terroristas.
Derechos fundamentales, como la libertad de expresión (art. 20 CE) o la libertad ideológica (art. 16 CE), no amparan tales comportamientos, pues el terrorismo constituye “la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre”, sustentado por un discurso que se basa «en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político, y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades» ( STS 224/2010, de 3 de marzo ).
Conviene apuntar, que no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas “a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido” (STS 676/2009, de 5 de junio).
En sentencias recientes de esta Ilustre Sala (STS 846/2015, de 30 de diciembre) se expone que la humillación o desprecio a las víctimas, por su parte, “afecta directamente, a su honor y, en definitiva, a su dignidad” (arts. 18.1 y 10 CE), al mismo tiempo que la libertad ideológica o de expresión no pueden ofrecer cobijo “a la exteriorización de expresiones que encierran un injustificable desprecio hacia las víctimas del terrorismo, que conllevan a su humillación”.
Mientras que la libertad ideológica no tiene más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria “para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley» (art. 16.1 CE), la libertad de expresión encuentra su frontera «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (art. 20.4 CE).
En esta línea, cabe asegurar que determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser “legítimas e incluso hasta necesarias ante conductas que pueden incitar a la violencia, o, como sucede en la humillación a las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien las sufre en un contexto terrorista” (539/2008, de 23 de septiembre).
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Acerca del fundamento jurídico de la dosimetría penal aplicable al caso en concreto.
La sentencia recurrida no hace sino asumir acríticamente la petición del Ministerio Fiscal, que era la máxima penalidad imponible; y ello –según detalla- porque todas las conductas punibles reflejadas en el art. 578 del Código Penal, “fueron perpetradas por la acusada de forma reiterada y firme”.
Sin embargo, la Sala de instancia no tuvo en cuenta que este delito no puede ser sancionado en continuidad delictiva, por tratarse el tipo que lo define de un “concepto global que abarca diversos grados de ilicitud”, aunque se trate de acciones reiteradas de humillación a las víctimas del terrorismo.
Este tipo de acciones, materializadas en desprecio, deshonra, descrédito, burla y afrenta de aquellas personas que han sufrido el zarpazo del terrorismo y cuya dignidad debe ser protegida, han de ser castigadas con “una pena proporcionada tanto al desvalor de la conducta como a las condiciones personales de la persona infractora”.
Por tanto, la pena a imponer deberá de atender, por un lado, “a las expresiones que conforman el tipo objetivo del delito”; y por el otro -y de forma sustancial- “a la personalidad y en este caso juventud de la autora de esta infracción criminal”.
Destacar además, que la LO 2/2015, de 30 de marzo, al modificar el art. 578 del C.P, elevó su penalidad. Concretamente, de uno a tres años de prisión más una multa de doce a dieciocho meses, aumentando las penas a su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante “la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información”, como ha sucedido en este caso.
Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustado a derecho casar la sentencia recurrida y “decretar una penalidad más proporcionada a las condiciones personales del culpable”.
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